top of page

03 DE OCTUBRE DE 2023

EXPEDIENTE PREVIO CONTRADICTORIO ¿ES SIEMPRE OBLIGATORIO?

Publicación oficial del Bufete Garcia Alonso

La respuesta rápida es no. El expediente previo contradictorio no es siempre obligatorio.

Hasta hace relativamente poco, esta respuesta estaba clara y no había duda. Conforme el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, únicamente es preceptivo realizar un expediente previo contradictorio en los casos en que expresamente lo prevea el convenio colectivo y cuando se trate de un representante legal de los trabajadores o delegado sindical.

Pero recientemente apareció en escena la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 13 de febrero de 2023 (rec. 454/2022). En ella, actuando como Ponente Joan Agustí, se declaró la improcedencia de un despido disciplinario como consecuencia de no haber cumplido con el requisito de la audiencia previa contradictoria, en base al artículo 7 del Convenio 158 OIT.

 

 

 

 

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 4257/2023, de 4 de julio de 2023 (rec. 1749/2023), hace una exposición de motivos por los que no es aplicable directamente el artículo 7 del Convenio 158 OIT, por lo tanto, por los que no se puede declarar la improcedencia de un despido únicamente por no haber realizado un expediente previo contradictorio si no estaba así previsto en el Convenio Colectivo o era uno de los supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, se expone que en el artículo primero del Convenio 158 OIT se afirma de manera clara que lo regulado en el convenio deberá aplicarse mediante la legislación nacional.

 

Como consecuencia de ello, el artículo 7 no es de aplicación directa si previamente no ha habido un desarrollo normativo interno. Considera el Tribunal que, en caso de aplicarlo, se estaría haciendo una lectura sesgada, parcial e interesada del Convenio 158 OIT y del Estatuto de los Trabajadores.

En nuestra normativa se regula en el artículo 55.1 del ET, el cual establece los casos concretos en los que la empleadora tiene la obligación de instruir el expediente contradictorio previo.

En la misma sentencia, se desestima también la pretensión de la persona trabajadora de que se le concediese una indemnización adicional, al carecer la solicitud de justificación, ni estar prevista en nuestro ordenamiento jurídico para ese caso concreto.

La sentencia no declara la improcedencia como consecuencia de la aplicación del artículo 7 del Convenio 158 OIT, pero sí que la declara por otros motivos por los que se formula el Recurso de Suplicación (prescripción de las faltas).

 

En conclusión:

Actualmente los juzgados y tribunales continuarán aplicando el tenor literal del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que será necesario dar audiencia previa a la persona antes de proceder a su despido en los tasados casos que establece:

  • Cuando el convenio colectivo de aplicación así lo prevea

  • Cuando la persona trabajadora sea representante legal de los trabajadores

  • Cuando la persona trabajadora sea delegado sindical

  • Cuando la persona trabajadora fuese afiliada a un sindicato y la empleadora tuviera conocimiento de ello, en cuyo caso deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

 

No se podrá aplicar el artículo 7 del Convenio 158 OIT hasta que no se incorpore tal regulación de manera clara y expresa en la normativa interna estatal.

Publicación oficial del Bufete Garcia Alonso

bottom of page